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MUNDO PESCA
CASTILLA-LA MANCHA
D.O.C.M. nº17 de 23 de enero de 2008
Orden de 08-01-2008, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de Vedas de Pesca.
El artículo 27 de la Ley 1/1.992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, y el artículo 26 del Decreto 91/1.994, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación parcial, disponen que anualmente la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural establecerá a través de la Orden de Vedas la relación de especies objeto de pesca, las épocas hábiles, tallas límite de captura, el número máximo de capturas por pescador y cebos autorizados para cada especie, las especies comercializables y las limitaciones y prohibiciones especiales, así como la delimitación y reglamentación establecida para las aguas en régimen especial y refugios de pesca establecidos en los distintos cursos y masas de agua del ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
En su virtud, vistas las propuestas elaboradas por las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural e informadas por los respectivos Consejos Provinciales de Pesca y el Consejo Regional de Pesca, en el ejercicio de las competencias encomendadas a esta Consejería por el Decreto 133/2007, de 17 de julio, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 23.2.C) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha
CASTILLA-LA MANCHA
1. Las especies objeto de pesca en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha y las tallas mínimas de captura en centímetros de las mismas son las siguientes:.
- Trucha Común ( Salmo trutta (Linnaeus, 1758)): 26 para Albacete y 24 para el resto de la Región
- Barbos ( Barbus bocagei (Steindachner, 1864), Barbus comizo (Steindachner, 1864), Barbus guiraonis (Steindachner, 1866), Barbus haasi (Mertens, 1925), Barbus microcephalus (Almaca, 1967), Barbus sclareti (Günter, 1868)): 18.
- Bogas ( Pseudochondrostoma polylepis (Steindachner, 1866), Pseudochondrostoma willkommii (Steindachner, 1866)): 8
- Loinas de las cuencas del Turia y del Ebro ( Parachondrostoma miegii (Steindachner, 1866), Parachondrostoma turiense (Elvira, 1986)): 8
- Cachos ( Squalius carolitertii (Doadrio, 1987), Squalius pirenaycus (Günter, 1868) ): 8
- Anguila ( Anguilla anguilla (Linnaeus, 1758)): 25
Al objeto de no favorecer la expansión de las diferentes especies exóticas objeto de pesca, se suprime la talla mínima para las especies:
- Trucha Arco-Iris ( Oncorhynchus mykiss (Walbaum, 1792)).
- Black-Bass ( Micropterus salmoides (Lacepède, 1802)).
- Carpa ( Cyprinus carpio (Linnaeus, 1758)).
- Lucio ( Esox lucius (Linnaeus, 1758)).
- Carpín ( Carassius auratus (Linnaeus, 1758)).
- Pez Gato ( Ameiurus melas (Rafinesque, 1820)).
- Percasol ( Leppomis gibosus (Linnaeus, 1758)).
- Gobio ( Gobio lozanoi (Doadrio y Madeira, 2004)).
- Lucioperca ( Sander lucioperca (Linnaeus, 1758)).
- Alburno ( Alburnus alburnus (Linnaeus, 1758)).
- Cangrejo Rojo ( Procambarus clarkii (Girard, 1853)).
Se podrán preveer excepciones a través del Plan Técnico en aguas en régimen privado o cotos de carácter no especial.
2. El percasol ( Leppomis gibosus (Linnaeus, 1758)) y el gobio ( Gobio lozanoi (Doadrio y Madeira, 2004)) tienen la consideración de especies de carácter invasor por Resolución de 10 de noviembre de 1.994 de la Dirección General del Medio Ambiente Natural, que establece medidas para su control. Igualmente, la lucioperca ( Sander lucioperca (Linnaeus, 1758)) y el alburno ( Alburnus alburnus (Linnaeus, 1758)) tienen también esta consideración de especies de carácter invasor, estando regulado su control por Orden de esta Consejería de 31 de enero de 2002. Dicha Orden especifica en su apartado octavo que se prohibe el empleo del alburno como cebo para pescar, vivo o muerto.
3. Se recuerda que se encuentra incluida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas la loina del Júcar y Cabriel ( Parachondrostoma arrigonis (Steindachner, 1866), estando prohibida la pesca de esta especie y de todas las que se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, que a continuación se citan:
- Cangrejo autóctono ( Austropotamobius pallipes (Lereboullet, 1858)): Vulnerable
- Blenio o fraile ( Salaria fluviatilis (Asso, 1801)): Vulnerable
- Colmillejas o lamprehuelas ( Cobitis calderoni (Bacescu, 1961), Cobitis paludica (de Buen, 1930)): De interés especial
- Jarabugo ( Anaecypris hispanica (Steindachner, 1866)): Vulnerable
- Bermejuela ( Achondrostoma arcasii (Steindachner, 1866)): De interés especial
- Pardilla ( Iberochondrostoma lemingii (Steindachner, 1866)): De interés especial
- Bogardilla ( Squalius palaciosi (Doadrio, 1980)): Vulnerable
- Calandino ( Squalius alburnoides (Steindachner, 1866)): De interés especial
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Artículo 2.
Los periodos hábiles para la pesca de trucha común y trucha arco-iris, con las excepciones provinciales que se indican en el artículo 7, son:
-Aguas de baja montaña: Apertura: 6 de abril. Cierre: 31 de agosto. En los tramos de pesca sin muerte se prorrogará este cierre hasta el 30 de septiembre.
-Aguas de alta montaña: Apertura: 11 de mayo. Cierre: 30 de septiembre.
A efectos de aplicación de las épocas hábiles para la pesca de la trucha, se estará a la delimitación de las aguas trucheras realizada por la Orden de 14 de noviembre de 1994, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por la que se declara la trucha común "Especie de Interés Preferente" y se establece la delimitación de las aguas trucheras, modificada por la Orden de esa Consejería de 8 de abril de 2002.
En las aguas trucheras queda prohibido pescar durante la época de veda de la trucha, con las excepciones contempladas en el artículo 7.
Con el fin de no perturbar la nidificación de las aves acuáticas, para la pesca del cangrejo rojo se fija un periodo de veda comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo. Fuera de este periodo, podrá practicarse su pesca desde una hora antes del orto hasta dos horas después del ocaso. En la práctica de esta pesca, para señalizar el tramo de río ocupado por cada pescador de cangrejos, pueden emplearse únicamente cartones el nombre, apellidos y D.N.I. del pescador que deberán ser retirados después de su uso, quedando prohibida la utilización de cualquier otro material para este fin.
La pesca con caña del resto de las especies en situaciones diferentes a las señaladas anteriormente podrá realizarse durante todo el año.
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Artículo 3.
1. Para la pesca con caña se pueden utilizar todos los cebos naturales o artificiales no prohibidos por otras normas, con las excepciones contempladas en el artículo 7.
2. Se encuentra prohibido con carácter general:
a) El empleo de toda clase de redes.
b) El cebado de las aguas antes o durante la pesca, con la única excepción de los embalses que no tengan la condición de aguas trucheras y sus canales de derivación, en los que se permite el cebado con materias de origen vegetal que no resulten nocivas ni contaminantes.
c) La utilización de pez vivo como cebo, con las excepciones contempladas en el artículo 7.
d) La pesca desde embarcación en aguas trucheras. Los flotadores individuales adaptados al cuerpo y utilizados para la pesca no se considerarán embarcaciones a estos efectos.
d) La pesca en los refugios de pesca.
3.En todos los tramos de pesca sin muerte y cotos de pesca sin muerte asentados sobre aguas trucheras únicamente se permite com cebo la mosca artificial, excepto en los tramos y cotos que se especifican en el artículo 7.
4.Como medida preventiva para la introducción involuntaria de especies alóctonas acuáticas (mejillón cebra, almeja asiática,...), se recomienda, antes de introducirlas en aguas diferentes, limpiar y secar siempre que sea posible, desinfectar cualquier tipo de embarcación, incluidos los flotadores individuales adaptados al cuerpo (los denominados "patos"), así como cualquier otro medio utilizado para la pesca y en particular, los llamados rejones, redes, reteles y nasas.
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Artículo 4.
El cupo de captura de truchas comunes {Salmo trutta (Linnaeus, 1758)} en aguas libres se establece en 5 ejemplares por pescador y día en las provincias de Cuenca y Guadalajara, y 3 en las de Albacete y Toledo. El cupo de captura de truchas en cotos de pesca se concreta en el artículo 7.
Para las demás especies no hay limitación de capturas, salvo las excepciones contempladas en el artículo 7.
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Artículo 5.
1. Podrán comercializarse todas las especies consideradas pescables, excepto los cachos ( Squalius sp. pl. ), black-bass ( Micropterus salmoides ), pez gato ( Ameiurus melas ), barbus guiranois, barbus haasí, barbus microcephalus y barbus sclareti.
2. Se encuentra prohibida la comercialización de los ejemplares de trucha común ( Salmo trutta ) procedentes de pesca capturados en el ámbito territorial de Castilla- La Mancha, debiendo acreditarse su origen legal en el resto de los casos.
3. El transporte y comercialización de los cangrejos rojos pescados en el territorio de la Comunidad Autónoma se encuentra autorizado exclusivamente en muerto, salvo en los casos justificados en los que medie autorización expresa de los Dirección General de Política Foresta, en base a la Orden de 19 de enero de 2007, para la regulación de permisos de transporte del cangrejo rojo. El transporte de los cangrejos rojos pescados fuera de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en el artículo 41.6 del Decreto 91/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla los Títulos I, II, IV, V, VI y parcialmente el Título VIl de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
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Artículo 6. Competiciones oficiales de pesca
Se entenderán como competición oficial los Campeonatos Internacionales, Campeonato de España en sus distintas modalidades, Campeonatos Autonómicos de Pesca de Castilla-La Mancha en sus distintas modalidades, los Campeonatos Provinciales Previos y las fases selectivas previas organizadas por la Federación Castellano-Manchega de Pesca, organizadas en embalses y canales de derivación de aguas libres no clasificadas como trucheras. Requerirán de autorización administrativa las celebraciones de dichas Competiciones Oficiales de Pesca.
Dicha autorización deberá ser otorgada por el correspondiente Delegado/a Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en el caso de Competiciones Provinciales y por el Director General de Política Forestal en el caso de Competiciones Autonómicas, Nacionales e Internacionales, sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a las correspondientes Confederaciones Hidrográficas.
Estos campeonatos no podrán ocupar más del 25% del conjunto de sábados, domingos y festivos de carácter nacional o autonómico. Así mismo, no se podrá superar el 50% de sábados, domingos y festivos de carácter nacional o autonómico, de los meses de junio, julio y agosto en su conjunto.
Recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial o Dirección General, comunicará a la citada Federación las condiciones y limitaciones para celebrar el evento.
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